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A. 552/23
Auto19 de abril de 2023

Sentencia A. 552/23

Corte Constitucional·19 de abril de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A552-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

 

Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 552 de 2023

 

Referencia: expediente CJU-2295

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, Córdoba.

 

Magistrado ponente:

                                                       JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[1], a través de apoderado, presentó “demanda de proceso verbal de restitución de tenencia”[2], en contra de la señora Esmeralda Inés Mejía Cáceres. Lo anterior, con fundamento en que el 28 de agosto de 2018 se llevó a cabo una diligencia de secuestro[3] (sobre unas mejoras) por parte de la Unidad de Fiscalías Especializadas dentro del marco de justicia transicional[4]- Grupo de Persecución de Bienes- sobre el inmueble denominado “Los Colores” [5] ubicado en la vereda la Virgen, jurisdicción del municipio de la Apartada, Córdoba. En esa oportunidad se entregó el inmueble a la entidad demandante, sin embargo la señora Mejía Cáceres presentó oposición[6].

 

2.                 Como pretensiones principales de la demanda se presentaron las siguientes i)  declarar que la demandada ocupa de manera ilegal las mejoras construidas al inmueble denominado “Los Colores”; ii) se ordene la entrega  de la totalidad de las mejoras a la demandante. También se solicitó en la demanda que, se condene a la demandada al pago de perjuicios y de cannones de arrendamiento, dado que la señora Mejía Cáceres se niega a entregar el bien y tampoco acepta  suscribir un contrato de arrendamiento. Por último, que se condene a la demandada a cancelar los daños materiales que hayan sido causados y se condene al pago de servicios públicos facturados y no cancelados al momento de la entrega entre otras[7].

 

3.                 La demanda se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba. Mediante providencia del 04 de noviembre de 2021[8] esa autoridad rechazó de plano la demanda en virtud de la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos de Montería, Córdoba. Argumentó que de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 el juez administrativo es el competente para conocer el asunto, teniendo en cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas, es una entidad del orden nacional[9].

 

4.                 El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, Córdoba, que en Auto del 5 de mayo de 2022[10] declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y planteó conflicto negativo de jurisdicciones. Indicó que “ (…) no se trata de un proceso de contratación de una entidad pública ni de un particular que ejerza funciones públicas, sino que se trata de un contrato entre particulares independientemente que el bien sea administrado por una autoridad pública”. En consecuencia ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[11].

 

5.   El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de noviembre de 2022 y remitido al despacho el 29 de noviembre siguiente[12].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[14].

 

8.                 En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo[15]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, Córdoba.

 

2.     Presupuesto objetivo[16]

 

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda de restitución de tenencia presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra de la señora Esmeralda Inés Mejía Cáceres.

 

3.     Presupuesto normativo[17]

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba argumentó que de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 el juez administrativo es el competente para conocer el asunto, teniendo en cuenta que se encuentra involucrada una entidad pública.  A su turno el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, Córdoba[18] señaló que se trata de una demanda reivindicatoria, proceso que representa una controversia entre particulares que debe ser atendida por la jurisdicción ordinaria.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los procesos de restitución de bienes en los que es parte una entidad estatal. Reiteración del Auto 1114 de 2021.

 

9.                 En el Auto 1114 de 2021[19], la Corte sostuvo que “cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso”.[20] En sustento de lo anterior, la Sala Plena resaltó, entre otras cosas, que el Código General del Proceso establece una cláusula general o residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria y contiene disposiciones específicas que regulan los procesos de restitución de bienes.

 

Caso concreto

 

10.            Esta corporación considera que conforme al precedente fijado en el Auto 1114 el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba.

 

11.            Si bien la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 podría sugerir que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo por estar involucrada una entidad pública, lo cierto es que dicha cláusula no puede interpretarse de manera aislada, de suerte que, si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de i) las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicción, o ii) no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria[21] contemplada en el artículo 15 del Código General del Proceso. En ese sentido, no se advierte que la Ley 1437 de 2011 contemple dentro de los medios de control un procedimiento relativo a la mencionada controversia.

 

12.            Ahora bien,  a pesar de que en el caso analizado se solicita la restitución de unas mejoras, la Corte considera que la regla contenida en el Auto 1114 de  2021 resulta aplicable en esta ocasión porque, en todo caso, se trata de la restitución de bienes o tenencia sin que a la fecha se advierta la existencia de un contrato de arrendamiento.

 

13.            Regla de decisión: Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso[22].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, Córdoba y DECLARAR que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba

 

Segundo:  REMITIR el expediente CJU-2295 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, Córdoba y a los sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el número 23-001-33-XXXXXXXXXXX-00473-00.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, asumió la administración del Fondo para la Reparación de las Victimas desde Enero de 2012, y como tal se encuentra legitimado para actuar en el trámite judicial, toda vez que ostenta las calidades de administrador y secuestre de los bienes que conforman el Fondo, hasta tanto se produzca su extinción de dominio. En ese orden de ideas, la Unidad como secuestre y administrador de los referenciados bienes inmuebles, y hoy en día como administradora del Fondo para la Reparación a las Victimas, a través del cual la Nación funge como titular del dominio de los bienes objeto de solicitud de restitución en virtud de su extinción de dominio, conforme a la sentencia de 6 de Junio de 2012, cuenta con las facultades y deberes de Mandatario, conforme al Art. 2279 del C.C. y con las calidades y derechos de un propietario.

[2] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf 

[3] En cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada con Función de Garantías de Bucaramanga en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017, dentro del proceso radicado 11001600025300782730 ID.727.

[4] Autoridad que fue comisionada para esa diligencia por la Magistrada con Función de Garantías de Bucaramanga.

[5] Identificado con registro catastral 000100100013000 y matrícula inmobiliaria 142-28603 de la Oficina de Registro de Montelibano, Córdoba, lote de terreno con un área de 40 hectáreas y 2.357 metros cuadrados. Las mejoras fueron objeto de secuestro el 28 de agosto de 2018 por parte de la Unidad de Fiscalías Especializadas dentro del marco de justicia transicional- Grupo de Persecución de Bienes-.

[6] Teniendo en cuenta promesa de compraventa realizada el 27 de diciembre en Caucasia, Antioquia entre el vendedor Luis German Vargas Pupo y como compradora la señora Esmeralda Inés Mejía Cáceres “se compra el derecho de dominio o propiedad, posesión y mejoras y demás anexidades que lo conforman sobre el bien denominado Los Colores”.

[7] También se solicitó la entrega provisional del inmueble conforme al artículo 36 de la Ley 820 de 2003.

[8] Expediente digital archivo 01Demanda.pdf, folio 50

[9] Ibidem

[10] Expediente digital. Archivo 04AutoPlanteaConflictoNegativoJurisdiccion.pdf .

[11] Mediante oficio del 19 de mayo de 2022 se remitió por correo electrónico el expediente. Expediente digital. Archivo Correo remisorio y link.pdf.

[12] Expediente digital. Archivo  Constancia de Reparto.pdf

[13]“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

[16] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa

[17] Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

[18] El Juzgado no hizo alusión expresa a una norma para rechazar la competencia. No obstante, sí indicó que dada la naturaleza del asunto el mismo es competencia de la jurisdicción ordinaria. Si bien ello es una falencia argumentativa que incide en la verificación del presupuesto normativo, esta no es del tal entidad como para fundamentar una decisión inhibitoria. A partir de lo expuesto por el juez, se comprende, por una parte, que rechaza la competencia para conocer el asunto y, por otra, que no lo hace con fundamento en argumentos de conveniencia. Además, la autoridad judicial en contención sí presentó fundamentos de carácter legal para soportar su posición. Por ende, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, la Sala considera que se cumple el presupuesto normativo, máxime si se tiene en cuenta que el otro juez expuso razones de índole legal para rechazar la competencia. Lo anterior, no sin antes advertir al juez Quinto Administrativo Mixto de Montería, Córdoba, que, en lo sucesivo, cuando decida rechazar la competencia para conocer un caso, exponga de forma expresa razones de índole legal o constitucional para fundamentar su postura. Sobre la flexibilización del presupuesto normativo ver Auto 013 de 2022.

[19] En esa oportunidad la Corte analizó un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la “demanda de proceso verbal de restitución de tenencia” presentada por el municipio de San Carlos, Antioquia, contra la señora Amparo Proaños.

[20] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 15 a 17 del Auto 1114 de 2021.

[21] Auto 016 de 2022.

[22] Auto 1114 de 2021.